En la doctrina se consideran ilícitos a aquellos actos que se caracterizan por ser hechos o conductas consideradas contra la ley, para los cuales, se establecen consecuencias jurídicas. Estos, generalmente, son llamados típicos. Sin embargo, se conocen también los llamados atípicos, los que cuentan con una aparente validez, por haber sido producidos conforme a reglas válidas, pero, al mismo tiempo, encubren un abuso del derecho, un fraude de ley o una desviación de poder que, en lo sustancial, los hace incompatibles con los principios en que se funda el orden jurídico.

En ese sentido, se está ante un ilícito atípico cuando: 1) exista una acción permitida por una norma; 2) que produzca un daño; 3) que conforme a los principios que sustentan el sistema jurídico, sea injustificado; y, 4) que surja una nueva norma jurídica que limite o prohíba una acción que pareciera permitida.

Si analizamos los hechos recientes relacionados con la negativa ofrecida por diferentes órganos de gobierno locales a la solicitud de celebración de una manifestación, convocada por ciudadanos opositores en nuestro país; podemos percibir algunos elementos que se pueden valorar a la luz de lo anterior. En primer lugar, esta solicitud se ampara en lo regulado en el artículo 56 de la Constitución de la República de 2019, el cual nos remite a los derechos de reunión, manifestación y asociación. Esa sería una acción totalmente válida si no fuera por sus objetivos planteados, los que, en algunos casos establecen demandas que contradicen principios y preceptos también regulados constitucionalmente, para los cuales el propio texto supremo definió su intangibilidad. El mencionado artículo 56 también establece como requisitos indispensables para su ejercicio el carácter pacífico y la licitud de los fines de cualquiera de esos derechos.

Por otra parte, las aspiraciones y demandas de los solicitantes transgreden en sí mismos los límites establecidos para el ejercicio de los derechos individuales, los cuales nunca deben ser ejercidos contra la seguridad colectiva, el orden público, el bienestar general de la población y lo establecido en el propio cuerpo Constitucional.

De este modo se configura un acto ilícito constitucional, atípico, como lo describe la doctrina, Pues se emplean reglas válidas para sustentar un grupo de demandas contrarias a lo establecido por la Constitución. Se usan las reglas de la Constitución en contra de sí misma.

Este caso, permite observar cómo es que los principios que prevé explícita e implícitamente nuestra Constitución operan como criterios de validez de los actos de personas naturales; que  sus derechos se ejercerán de manera válida siempre que dicho ejercicio sea compatible y dentro de los límites que nuestra carta magna establece; y, que nuestra Constitución, como instrumento vivo, forma parte de nuestra realidad en tanto que establece límites claros que las personas no deben, ni pueden rebasar.

Se trata entonces, de una decisión estatal que muestra la actitud inquebrantable que se debe exigir en aras de que los derechos y libertades de las personas sean ejercidos lícitamente.

 Departamento de Derecho, UCf.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

tres × cinco =

39 + = 43